miércoles, 19 de octubre de 2016

DEL GOLPE PRESUPUESTADO

EL NACIONAL, Caracas, 19 de octubrede 2016
“Coup d’Etat”
María Amparo Grau 

El término “coup d’Etat” (golpe de Estado) significa la toma del poder político por las vías de hecho, por un grupo, ya sea de forma pacífica o violenta, y sin respetar el funcionamiento normal de las instituciones de acuerdo con el derecho.
La aprobación del presupuesto del año 2017 por parte del presidente de la República y no de la Asamblea Nacional constituye la interrupción del normal funcionamiento del Parlamento, que corresponde en derecho, de forma exclusiva, la competencia para dictarla.
Invocar el estado de emergencia a estos efectos no disminuye la irregularidad, por cuanto el artículo 339 de la Constitución (CN) dispone: “La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público”. Tampoco se disminuye por el hecho de que el presidente haya concretado la usurpación mediante un decreto con rango y fuerza de ley, porque lo relevante en este caso no es el acto formal, sino la circunstancia de que el procedimiento de formación del presupuesto nacional requiere inexorablemente, de una parte, la iniciativa del Poder Ejecutivo, que lo somete al control y consideración de la Asamblea, y de la otra, el examen y análisis del Poder Legislativo, que lo autoriza a través de un acto administrativo con forma de ley.
Que la ley de presupuesto no es parte de la competencia general de dictar las leyes, sino una distinta, específica, concreta y exclusiva del órgano parlamentario, se deduce también del artículo constitucional que le atribuye su autoría a la Asamblea Nacional, en el cual se distingue la atribución para legislar en las materias de la competencia nacional (artículo 187, ordinal 1 CN), de la relativa a “discutir y aprobar el presupuesto nacional…” (artículo 187, ordinal 6 CN).
Es la Ley de Presupuesto que dicta la Asamblea uno de los varios controles que la Constitución establece en el diseño de un sistema de pesos y contrapesos entre los distintos poderes del Estado para garantizar el Estado de Derecho. Con la competencia que solo a la Asamblea Nacional corresponde para aprobar el presupuesto nacional, se instituye un mecanismo de control del Poder Ejecutivo, de allí que en ningún caso podría este arrebatar la competencia parlamentaria para otorgarse una autoaprobación. Ni que se escude en un decreto ley, porque –como se ha dicho– el presupuesto está en una ley porque es la Asamblea la que debe pronunciarse sobre ello y la misma lo hace normalmente a través de leyes.
Tampoco se subsana esta violación constitucional con un acto cosmético, expresión de populismo y desprecio a la verdadera voluntad popular, como fue el anunciar “la firma del decreto presidencial en compañía del pueblo venezolano”, porque la aprobación del presupuesto no es un acto político, sino un acto técnico jurídico, al punto de que la Ley de Presupuesto está expresamente excluida de la abrogación popular (artículo 74 de la Constitución: “…No podrán ser sometidas a referéndum abrogatorio las leyes de presupuesto).
A pesar de esta evidente usurpación, la Sala Constitucional, nuevamente, se pone del lado del Ejecutivo, para dar apariencia de legalidad a lo que no puede ser convalidado de ninguna forma, porque esa actuación es nula de nulidad absoluta: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (artículo 138 CN).
La actuación judicial que pretende admitir como jurídica la usurpación presidencial no le quita la etiqueta que merece este proceder, antes bien, hace al Poder Judicial parte del grupo que ha ejecutado la toma por el presidente de un poder político que no le corresponde: la competencia exclusiva de la Asamblea para aprobar el presupuesto.
De no hacerlo, la consecuencia es la recnducción del presupuesto, debiendo seguir vigente el del ejercicio fiscal en curso (artículo 313 de la CN). De manera que la ausencia de la aprobación parlamentaria, como lo exige la norma constitucional, apareja la consecuencia que la misma norma fundamental contempla, y de allí que el presupuesto válidamente vigente para 2017 sea el mismo contenido en la Ley de Presupuesto de 2016, hasta tanto se cumpla con el requisito ineludible de la actuación aprobatoria de la Asamblea Nacional.
El tema presupuestario es materia delicada, a él dedica una sección la Constitución en el capítulo en el que se regula el régimen fiscal y monetario, con la finalidad de asegurar el control de los ingresos y de los gastos, la definición de las materias de atención prioritaria, y sobre todo, la garantía de que los dineros públicos se administren con base en las partidas aprobadas por el órgano parlamentario, de allí que se establezca la responsabilidad administrativa y personal de todos quienes actúen sin la base legal que no proporciona este nulo presupuesto aprobado de forma irregular. Además del posible daño al patrimonio público, lo ocurrido adiciona un elemento de inseguridad e incertidumbre a la ya maltrecha situación económica del país.
“Coup d’Etat” o golpe de Estado es la interrupción del funcionamiento de la Asamblea, mediante el despojo de sus competencias; y en este caso de la aprobación del presupuesto, la sustracción ha operado respecto de una que le es exclusiva y por tanto solo ella puede ejecutarla de forma válida en derecho.

Fuente:
http://www.el-nacional.com/maria_amparo_grau/Coup-dEtat_0_941905859.html

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